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julio 10, 2018
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SANTO DOMINGO.- A juicio del abogado Namphi Rodríguez en el sistema constitucional dominicano no
hay ningún resquicio que permita extender por ley las competencias de la Junta
Central electoral(JCE) para inmiscuirse en la vida interna de los partidos
políticos imponiéndole la organización de elecciones primarias.
En un documento de ponderación
jurídica, Rodríguez consideró preocupante que el Partido Revolucionario Moderno
(PRM) se pueda ver implicado en “artificios institucionales” para transgredir
la Constitución y los límites constitucionales de las competencias de la JCE.
Expuso que el riesgo latente que acecha a los países que
desbordan el principio de separación de poderes y incurren extensión del
mandato constitucional a los órganos extra-poderes como la JCE es el “choque de
trenes”.
“La libertad de asociación política consignada por los artículos. 47 y
216 de la Constitución y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos
entraña que los miembros de los partidos sean los que decidan cuál es el modelo
de democracia interna por el que optan”, dijo.
El profesional del Derecho
remitió una ponderación del tema a raíz de las declaraciones de dos
ex-presidentes de la JCE que consideran que no es competencia del órgano
electoral la organización y montaje de elecciones primarias en los partidos. A
continuación, el documento remitido a este diario:
El documento de Namphi Rodríguez
Tras las advertencias vertidas
por dos ex presidente de la JCE y por la Fundación Institucionalidad y Justicia
(Finjus), quisiera precisar los siguientes aspectos relacionados con las
competencias de ese órgano constitucional: “El Tribunal Constitucional (TC)
diseñó la arquitectura institucional de los órganos constitucionales autónomos
u órganos extra-poderes que son receptores
de funciones desmembradas de los poderes tradicionales del Estado y dentro de
los cuales se encuadra la Junta Central Electoral (JCE).
La sentencia TC/0152/13, del año
2013, consideró que la autonomía de esos órganos extra-poderes “está supeditada
a ser ejercida dentro de un marco general, en el que la capacidad de
administración debe realizarse de conformidad con el ordenamiento jurídico; es
decir, respetando los límites constitucionales”.
Como afirma el notable
constitucionalista mexicano Miguel Carbonell “aunque dichos órganos no son
“poderes” en el sentido tradicional del término, lo cierto es que tienen
asegurada por mandato directo del texto constitucional una serie de
atribuciones y funciones muy relevantes”, por lo que es la propia Constitución
y no la ley la que determina sus competencias.
Esta posición ha sido asumida por nuestro Constitucional en su sentencia TC/0032/13, en la
que sostuvo que los órganos extra-poderes son “creados directamente por la
Constitución para actualizar y perfeccionar el principio de separación de poderes”
y reciben su mandato directamente del constituyente.
Siendo así, una institución como la JCE tiene sus facultades y
garantías delimitadas en la Constitución y el legislador se debe limitar a
desarrollar el mandato constitucional sin disminuir ni extender sus
competencias.
Por tal motivo, su “finalidad principal será organizar y dirigir
las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de
participación popular” (art. 212 de la Constitución).
Recelo constitucional
Por el hecho de estar a la par con los poderes tradicionales del Estado
(legislativo, ejecutivo y judicial) y debido a su función “sui generis”, los
órganos constitucionales autónomos levantan una polvareda de “recelos” cuando
se abordan su naturaleza y sus “poderes”.
La doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de México
señala que el fin de estos órganos debe
ser exclusivamente el de “atender funciones primarias u originarias del Estado”
en beneficio directo de la sociedad.
De ahí que se deben cuidar de no trasvasar sus fronteras y violar el
principio de separación de poderes (art. 4 de la Constitución) o transgredir el
sistema de controles que la Constitución diseña para garantizar a los
ciudadanos un “ámbito exento” (en este caso libertad de asociación) para
realizar sus actividades políticas, al margen de las intromisiones de los
poderes públicos.
La libertad de asociación política (artículos. 47 y 216 de la
Constitución y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos) entraña que
los miembros de los partidos sean los que decidan cuál es el modelo de
democracia interna por el que optan.
Por ese motivo en el sistema constitucional dominicano no hay ningún
resquicio que permita extender las competencias constitucionales de la JCE para
inmiscuirse en la vida interna de los partidos imponiéndoles por ley un modelo
obligatorio de primarias abiertas y simultáneas.
Esto equivale a decir que, sin un mandato expreso del constituyente que
habilite a la JCE y que varíe la posición constitucional de los partidos de
entes asociativos de relevancia constitucional a entes públicos, una ley de esa
naturaleza cruzaría el Rubicón y violentaría el principio de supremacía
constitucional (art. 6).
El riesgo latente que acecha a los países que desbordan el principio de
separación de poderes y incurren extensión del mandato constitucional a los
órganos extra-poderes es el “choque de trenes”.
En Venezuela, país azolado por
la confrontación de la clase política, ha vivido esa experiencia como producto
de su parálisis institucional, fenómeno que dio paso a que los poderes del
Estado y los órganos constitucionales salieran de sus cauces institucionales.
La pasada Constitución política
de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referendo en el año
1999, atribuyó a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la
competencia para controlar las omisiones legislativas o como ha dicho la propia
Corte “el silencio legislativo y el funcionamiento anormal legislativo”.
¿Cuál ha sido la experiencia en
esta materia? Previo a la instalación de la Asamblea Constituyente, la Sala
Constitucional interpretó que sus competencias no se limitaban exclusivamente
al control de las omisiones legislativas, sino que también podía suplir el caso
de incumplimiento de otros actos parlamentarios sin forma de ley.
Por ejemplo,
en el 2003, ante la falta nombramientos de los miembros del Consejo Nacional
Electoral, la Sala de lo Constitucional no sólo declaró la mora constitucional
al otorgar un plazo de diez días para el nombramiento de los altos cargos
electorales, sino que una vez trascurrido este término procedió mediante
sentencia 2341 del 25 de agosto a realizar los nombramientos de los titulares
del órgano electoral.
Siendo así, ante la inercia de la
Asamblea Nacional, la Sala Constitucional quedó facultada para la designación
de todos los demás altos cargos constitucionales que le corresponden al
Congreso, pudiendo designar el Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor
General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor del
Pueblo. Asimismo, autorizar los nombramientos del Procurador General de la
República y de los Jefes de Misiones Diplomáticas.
Este es un buen ejemplo de las
implicaciones que tiene permitir a los órganos constitucionales y a los poderes
públicos “extender” por ley o por sentencia el mandato que le otorga el poder
constituyente originario.
De esa
manera habría que preguntarse ¿habilita la Constitución a la JCE como órgano
constitucional autónomo para decidir la vida interna de los partidos e
imponerles primarias abiertas y simultáneas? Sin duda que excedería el mandato
que el constituyente le ha dado y violaría la Constitución”.
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